La jerarquía de las distintas
leyes en España y en que radican las diferencias entre ellas.
JERARQUÍA DE LAS NORMAS
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CONSTITUCIÓN
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NORMATIVA COMUNITARIA (Reglamentos y Directivas comunitarios)
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TRATADOS INTERNACIONALES
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LEYES
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Leyes Orgánicas
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Leyes Ordinarias
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NORMAS CON RANGO DE LEY
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Reales Decretos-Leyes
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Reales Decretos Legislativos
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REGLAMENTOS
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Reales Decretos
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Ordenes de las comisiones Delegadas del Gobierno
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Ordenes Ministeriales
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Circulares, Instrucciones, etc., de autoridades inferiores
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La Constitución es la Norma suprema del ordenamiento jurídico español y por la que se regula la compleja interrelación entre las diferentes normas y tras ésta, tenemos la Normativa Comunitaria donde se encuentras los Reglamentos y Directivas comunitarias.
Por
debajo de estas, están los Tratados
Internacionales, los cuales incluyen el Derecho de la Unión Europea y otros
reglamentos internacionales que deben cumplir determinadas obligaciones.
Seguidamente encontramos las Leyes promulgadas por las
Cortes (Parlamento y Senado), que son la fuente básica del Derecho del Estado y
que se dividen en dos:
·
Leyes
Orgánicas: Es un determinado
tipo de ley que requiere la aprobación, por mayoría absoluta, del Congreso de
los Diputados. Entre ellas podemos destacar la Ley Orgánica de Protección de
Datos (LOPD), las leyes de educación (LOGSE, LOE, LOMCE...), etc.
·
Leyes
ordinarias: No necesitan
mayoría absoluta para su aprobación en el Congreso de los Diputados. Por
ejemplo, la Ley de Propiedad Intelectual está dentro de esta categoría.
Un escalón por
detrás están las Normas con Rango
de Ley como el Real Decreto Ley y el Real Decreto Legislativo.
Los Reales Decreto Ley se diferencian de las leyes en que están promulgadas por
el Gobierno y no por el Parlamento. La diferencia entre ellas y las siguientes
es que el Real Decreto Ley se dicta por el Gobierno en caso de extrema y
urgente necesidad.
Y por último los reglamentos como los Reales
Decretos, las Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, las Órdenes
Ministeriales, leyes y reglamentos de las Comunidades Autónomas.
La estructura
de las leyes en España.
La estructura de
las leyes en España es una convención, y sus divisiones dependen de la longitud
de la ley. Dichas divisiones se establecen para que las leyes sean más
comprensibles y, así facilitar su interpretación.
De esta forma, las
leyes siguen las directrices y la estructura siguientes:
El título:
El título indicará
la clase y el contenido u objeto de la Ley. Para ello en primer lugar se hace
constar la palabra “Ley”, en mayúscula, seguida del número ordinal que le corresponda
de manera consecutiva, una barra separadora y, a continuación, el año
correspondiente: por ejemplo la Ley 1/2008.
Después, seguida de
una coma, se enuncia la fecha de promulgación de la ley, y finalmente, después
de otra coma, el título de la ley, que debe indicar brevemente, el contenido de
la misma. Dicha indicación del contenido u objeto, “deberá ser precisa y
completa, pero también breve y concreta, identificando plenamente la Ley y,
distinguiéndola de las demás” (De Carreras Serra, 1999, p. 132).
Aludiendo de nuevo
a la fecha, según Pau i Vall (2009) debería constar la fecha en la que el
Parlamento aprueba la ley, dado que la aprobación de la ley es un acto
parlamentario, en lugar de la fecha de la promulgación de la ley. (p.13)
Finalmente, otros
aspectos que se deben tener en cuenta es evitar que contengan sinónimos, que
indiquen una función reguladora o que sean de creación de un ente.
Sin embargo, sí que
es absolutamente aconsejable señalar en el título si se trata de una ley de
modificación de otra anterior, por el principio de seguridad jurídica.
Parte
expositiva: preámbulo o exposición de motivos
La parte expositiva
de la Ley se denominará preámbulo o exposición de motivos. Asimismo, todas las
leyes deberán llevar exposición de motivos, sin perjuicio de la restante
documentación o antecedentes complementarios que su naturaleza particular
exija. Dicho preámbulo, pone de manifiesto los objetivos de la ley; es
decir, explicita qué pretende regular la ley y las razones que mueven al
legislador a regularlo. Además, no tiene valor normativo, es decir, no es una norma
jurídica.
Dicho preámbulo,
pone de manifiesto los objetivos de la ley; es decir, explicita qué
pretende regular la ley y las razones que mueven al legislador a regularlo.
Además, no tiene valor normativo, es decir, no es una norma jurídica.
Por otro lado, se
recomienda que no sean excesivamente largos, por lo que no es necesario
dividirlos en letras y apartados. No obstante, la decisión final la tiene el
Parlamento, motivo por el que en ocasiones, los proyectos de ley o las enmiendas
se presentan sin limitación de amplitud alguna. Así pues, si la exposición de
motivos es larga, podrá dividirse en apartados, al comienzo de cada uno de los
cuales se utilizarán números romanos, centrando las cifras en el texto.
Parte
dispositiva
La parte
dispositiva de la Ley responderá a un criterio único de ordenación, en cuya
redacción se irá siempre de lo general a lo particular, de lo abstracto a lo
concreto, de lo normal a lo excepcional y de lo sustantivo a lo procesal, desarrollándose
las cuestiones de manera jerárquica y ordenada, sin dejar huecos ni lagunas.
Del mismo modo, no repetirán lo que se haya recogido ya en la exposición de
motivos.
El orden interno de
la parte dispositiva será el siguiente:
a) Finalidad.
b) Definiciones.
c) Ámbito de aplicación.
d) Parte sustantiva.
e) Infracciones y sanciones.
f)
Procedimiento.
g) Parte final.
h) Anexos.
La parte
dispositiva, excluyendo la parte final y los anexos, se podrá dividir en
libros, títulos, capítulos, secciones y artículos. Los artículos a su vez,
pueden subdividirse en apartados y en letras.
Por otro lado, no
se pasará de una a otra unidad de división omitiendo alguna intermedia (excepto
en el caso de las secciones).
Refiriéndonos a los
libros, son
exclusivamente para leyes muy extensas y tienen cierto carácter excepcional.
Además, se numeran en números ordinales y se titulan. Por ejemplo: “Ley
10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña,
relativo a las sucesiones”.
Del mismo modo, los
títulos
se reservan para leyes muy extensas o para leyes de gran importancia
institucional, debiendo ir titulados y numerándose también en números romanos.
Asimismo, “los capítulos son
directamente una subdivisión de una ley, que es lo habitual o, si la ley
estuviese dividida en títulos, una división de los títulos. Las leyes suelen
dividirse directamente en capítulos” (Pau i Vall, 2009, p. 16). Cada capítulo,
desde la perspectiva de la técnica normativa debe tener un contenido unitario
y, al igual que los libros y los títulos, se enumeran con números romanos y
cada capítulo va titulado.”.
Si nos basamos en
las secciones,
vemos que son una subdivisión de los capítulos. Además, éstas se numeran con
ordinales arábigos, es decir, de modo ordinal (sección primera, sección
segunda, etc.) y también deber ir tituladas.
Según De Carreras
Serra (1999), la indicación de <>, <>,
<> o <> y sus respectivos números y
denominación se situarán centrados en el texto. (p.133)
Por otro lado, los artículos
son las unidades básicas de la ley. “Cada artículo debe contener el tratamiento
homogéneo de un único concepto o aspecto normativo. Si un artículo de un
proyecto o proposición de ley contiene diversos conceptos debe proponerse,
desde la perspectiva técnica, su división en tantos artículos como conceptos
contenga” (Pau i Vall, 2009, p. 17).
Del mismo modo, los
artículos se enumeran en cardinales arábigos, y en el caso de haber uno solo,
éste se indicara como artículo único.
Además, deben ser lo más breves que sea posible e ir titulados. El título del
artículo se sitúa a continuación del número del artículo.
Asimismo, los
artículos, cuando es preciso, pueden subdividirse en apartados, que van numerados, con
números cardinales, consecutivamente. Por ejemplo:
“Artículo 123.-
Hipoteca por razón de reserva vidual
1. Si existiesen
bienes inmuebles reservables…
2. Puede exigirse,
en garantía del valor…
3. Los
reservatorios, sus representantes legales…”
Finalmente, las letras son
subdivisiones de los apartados o directamente de los artículos, cuando se trata
de, por ejemplo, detallar elementos diversos, establecer un procedimiento, etc.
Por ejemplo:
“... El presente
Código regula los derechos reales de garantía siguientes...
a) el derecho de
retención
b) la prenda
c) la anticresis
d) la hipoteca”
Parte final
Es en esta parte de
la ley donde se añade todo aquello que no pueda incorporarse en el texto
articulado.
Así pues, la parte
final se divide en las siguientes disposiciones, por este orden:
1) Disposiciones adicionales.
2) Disposiciones transitorias.
3) Disposiciones derogatorias.
4) Disposiciones finales.
Atendiendo a las disposiciones
adicionales, éstas incluirán:
- Los regímenes jurídicos especiales
que no puedan situarse en el texto articulado (regímenes territoriales,
personales, económicos o procesales).
- Los mandatos y autorizaciones no
dirigidos a la producción de normas jurídicas.
- Los preceptos residuales que no
quepan en ningún otro lugar de la nueva Ley.
Por otro lado, las disposiciones
transitorias tienen como objetivo facilitar el tránsito entre la norma
antigua y la norma nueva. Además, establecen el régimen jurídico aplicable a
situaciones jurídicas generadas al amparo de la legislación que deroga la nueva
ley y que subsisten a la entrada en vigor de la nueva ley. “Por lo tanto, las
disposiciones transitorias pueden establecer la pervivencia de la ley derogada
o la aplicación retroactiva de la nueva ley” (Pau i Vall, 2009, p. 18).
Centrándonos en las
disposiciones
derogatorias, éstas son aquellas que derogan alguna norma jurídica
vigente, por lo que incluyen únicamente las cláusulas de derogación,
recogiéndose una relación tanto de todas las Leyes y normas inferiores que se
derogan como de las que se mantienen en vigor y, cerrándose la lista con una
cláusula general de salvaguardia que acotará la materia objeto de derogación.
Finalmente, debemos
mencionar las disposiciones
finales como aquellas normas que establecen el mandato de
aprobación de otras normas jurídicas, los reglamentos, para desarrollar la ley.
De igual forma, también sirven para modificar el derecho vigente y, deben
incluir las cláusulas sobre la entrada en vigor de la ley.
Anexos
Los anexos
contienen estadísticas, fórmulas matemáticas, gráficos, etc. y se colocan al
final de la Ley. En el caso de haber varios, se numerarían en ordinales
arábigos y en todo caso irían titulados.
Asimismo, es
importante que en el artículo del que traen causa se haga la remisión al anexo
correspondiente.
Por lo tanto, los
principales apartados que constituyen la estructura de la Ley, podrían
resumirse con el siguiente esquema:
El proceso de
elaboración de las leyes (proceso legislativo)
El procedimiento legislativo es el conjunto de trámites
que sigue un proyecto o proposición de ley que se desarrolla en el Congreso de
los Diputados y en el Senado.
A efectos expositivos el procedimiento legislativo ordinario cuenta con tres
fases básicas:
- Fase Inicial
- Fase Constitutiva
- Fase Final
FASE INICIAL
La fase inicial consiste en la presentación de una
iniciativa legislativa que se denomina, dependiendo de quién sea su autor,
“proyecto de ley” si su autor es el Gobierno o “proposición de ley” si su autor
es el Congreso, el Senado, una Comunidad Autónoma o 500.000 ciudadanos.
Aunque lo habitual es que los proyectos de ley del
Gobierno y las proposiciones de ley sean presentada en el Congreso de los
Diputados, es también posible que las proposiciones de ley se presenten en el
Senado. En este caso, una vez publicadas se abre un plazo de quince días en el
que pueden presentarse otras proposiciones de ley alternativas. Concluido este
plazo la proposición o proposiciones de ley se incluyen en el orden del día de
una sesión plenaria para su toma en consideración. En el Pleno interviene uno
de los proponentes para su defensa, seguido de dos turnos a favor y dos en
contra, así como un turno de Portavoces de los Grupos parlamentarios que no
podrá exceder de diez. A continuación la toma en consideración se somete a
votación y, si es aprobada, la proposición de ley se remite al Congreso de los
Diputados para su tramitación. Si no es aprobada, finaliza la tramitación.
De los textos que inician su tramitación en el Congreso, los proyectos de ley
del Gobierno están exentos de toma en consideración. En cambio se exige el
trámite de toma en consideración, que se desarrolla en el Pleno del Congreso de
los Diputados, para las proposiciones de ley presentadas por los Diputados y
Grupos Parlamentarios del Congreso, Comunidades Autónomas e iniciativa popular.
FASE CONSTITUTIVA
La fase constitutiva o central es la parte destinada a
determinar el contenido de la futura ley, lo que se hace a través de sucesivas
deliberaciones y votaciones, que tienen lugar en las Cámaras.
En el Congreso pueden distinguirse las siguientes fases básicas:
· Remisión por la Mesa a la Comisión competente,
publicación y apertura del plazo de presentación de enmiendas.
· Primera lectura y votación en el Pleno en el
caso de que se hayan presentado enmiendas a la totalidad.
· Reunión de la Ponencia y emisión de informe con
su propuesta, que puede incluir variaciones en el texto.
· Debate y votación en la Comisión competente, que
termina con la aprobación de un dictamen que también puede suponer variaciones
respecto al texto inicial.
· Presentación de votos particulares para su
defensa ante el Pleno (enmiendas no aceptadas por la Comisión).
· Debate y votación en Pleno, con la consiguiente
posibilidad de nuevas modificaciones.
· Remisión del texto aprobado por el Presidente
del Congreso al Senado.
En el Senado se sigue un procedimiento parecido, pero
siempre limitado por el plazo de dos meses que establece la Constitución y que
se acorta a tan solo veinte días en los proyectos declarados urgentes.
Se exige mayoría absoluta para la aprobación de un veto.
Si se produce tal aprobación, que implica un rechazo a la totalidad, ya no se
justifica continuar con el resto del Dictamen, y el Presidente del Senado, en
consecuencia, da por concluido el debate sobre el proyecto, comunicándoselo así
a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Gobierno. Si, en cambio,
la propuesta de veto es rechazada, se ponen a discusión los votos particulares
al articulado, siguiendo su orden. Pueden consumirse dos turnos a favor y dos
en contra de cada voto particular, y tras ello, se abre turno de Portavoces.
Ninguna de estas intervenciones puede exceder de diez minutos.
Concluido el plazo de mantenimiento de los votos particulares, la presentación
de propuestas de modificación del Dictamen de la Comisión se sujeta a reglas
estrictas: es necesario que se suscriban por la totalidad de los Portavoces de
los Grupos Parlamentarios o bien por la mayoría de los Portavoces que
representen la mayoría de Senadores y hayan sido objeto de votos particulares.
El Presidente de la Cámara tiene la facultad de distribuir los tiempos y
ordenar el debate en el Pleno.
Si el Senado no aprueba un veto ni introduce ninguna enmienda al texto remitido
por el Congreso de los Diputados, éste se remite al Presidente del Gobierno
para la correspondiente sanción real.
Si el Senado introdujera veto o enmienda, el texto ha de volver, junto con un
mensaje motivado, al Congreso de los Diputados para su eventual ratificación.
El Congreso de los Diputados puede aprobar o rechazar las enmiendas del Senado
por mayoría simple de sus miembros, y levantar el veto por mayoría absoluta
o bien por mayoría simple una vez transcurridos dos meses desde la
interposición del mismo. Cuando el Congreso es el último en intervenir, es él el que
realiza la remisión al Presidente del Gobierno a los efectos de la remisión del
texto para su sanción y promulgación por el Rey.
La fase final consiste en la sanción, promulgación y
publicación de la ley.
La sanción y promulgación por el Rey son actos formales, que deben tener lugar
en los quince días siguientes, sin que el Rey o el Gobierno puedan variar su
contenido, suspender su tramitación o devolverla a las Cortes Generales para
nueva consideración. Finalmente, la ley es publicada en el Boletín Oficial del
Estado.
Políticas públicas
y política educativa. Cómo analizar la política educativa.
Políticas
públicas
Las políticas públicas son conjuntos de objetivos,
decisiones y acciones que lleva a cabo un gobierno para solucionar los
problemas que en un momento dado los ciudadanos y el propio gobierno consideran
prioritarios. Por ejemplo, el desempleo, la inseguridad ciudadana, la escasez
de vivienda, la inmigración, el medioambiente, etc. A través de ellas se
materializa la intervención del estado en la sociedad y en la economía.
El nacimiento de la política pública se detenta en el
momento en que un gobierno o directivo público detecta la existencia de un
problema que merece prestarle atención y desarrollo, para dar por terminado el
proceso cuando se puede evaluar el resultado final de las acciones emprendidas.
Lo habitual es referirnos a las políticas públicas
identificando los sectores de la sociedad en los que se centra la intervención
pública: así, hablamos de política educativa, política sanitaria, política
energética, política fiscal, política exterior, política de igualdad, etc.
Política
educativa
Se trata de las acciones del Estado en relación a las
prácticas educativas que atraviesan la totalidad social. Son el conjunto de
leyes, decretos, disposiciones, reglamentos y resoluciones que conforman la
doctrina pedagógica de un país y fijan así mismo los objetivos de esta y los
procedimientos necesarios para alcanzarlas.
Se trata así mismo de la teoría y la práctica del Estado
en el campo de la educación pública, por una parte determina la actuación del
Estado con el objeto de preparar por la educación a las nuevas generaciones
para el uso de los bienes culturales de la humanidad, y para promover el
desarrollo de la personalidad individual y colectiva del pueblo, y por otra
parte crea y regula la organización de los establecimientos escolares para la
realización de la tales fines.
La política educativa debe ser analizada teniendo en
cuenta lo cambios económico, social, político y cultural desde la transición a
la democracia.
También hay que fijarse en la periodización que señala
los puntos de inflexión importantes, y tener en cuenta que las opciones
sustantivas varían en cada etapa.
La derecha piensa que la única forma de garantizar la
escolarización es por medio de la libertad de enseñanza, mientras que la
izquierda interpreta el principio de derecho a la educación como principio de
igualdad y prestación pública del servicio. Tras decir esto hay que fijarse en
que, las opciones de la política educativa se diversifican en base a los
cambios de mandato y los cambios de la racionalidad política.
Para su evaluación nos fijaremos en su adecuación a las
demandas sociales del mismo y a las necesidades educativas.
Se han llevado a cabo importantes esfuerzos dirigidos a
la educación. Hay indicadores como la mejora de las condiciones laborales del
profesorado, el aumento de la demanda educativa en el sector público, las
ayudas dirigidas a la enseñanza media y el aumento del gasto público dirigido a
becas, que nos hacen ver que ha habido políticas educativas que han tenido un
impacto positivo.
Hay veces que las políticas educativas han sido aplicadas
de forma rigurosa como las subvenciones en la enseñanza privada o los grupos
que se benefician de las becas.
BIBLIOGRAFÍA
CGMGA. Tema 2: La jerarquía de las normas en la
Constitución. Sevilla: IES Heliópolis. Recuperado el 22 de Marzo de 2015 de
Rosales, B. (2014). La jerarquía de las normas jurídicas
en España. Definiciones. Recuperado el 22 de Marzo de 2015 de http://www.bufeterosales.es/blog/noticia/la-jerarquia-de-las-normas-juridicas-en-espana
Pau i Vall, F. (2009). La estructura de las leyes en
España. Revista Debate, 16, 12-20. Recuperado el 22 de Marzo de 2015.
Senado de España (2015). Procedimiento legislativo
ordinario. Recuperado el 24 de Marzo de
2015 de http://www.senado.es/web/conocersenado/temasclave/procedimientosparlamentarios/detalle/index.html?id=PROCLEGORD
Bonal, X. (1999). La política educativa: dimensiones de
un proceso de trasformación (1976-1996). En R. Gomá, y J. Subirats (coords.), Políticas
publicas en España (pp. 153-175). Barcelona: Editorial Ariel.