martes, 24 de marzo de 2015

ACTIVIDAD 1.4

La jerarquía de las distintas leyes en España y en que radican las diferencias entre ellas.

JERARQUÍA DE LAS NORMAS
CONSTITUCIÓN
NORMATIVA COMUNITARIA (Reglamentos y Directivas comunitarios)
TRATADOS INTERNACIONALES
LEYES
·         Leyes Orgánicas
·         Leyes Ordinarias
NORMAS CON RANGO DE LEY
·         Reales Decretos-Leyes
·         Reales Decretos Legislativos

REGLAMENTOS
·         Reales Decretos
·         Ordenes de las comisiones Delegadas del Gobierno
·         Ordenes Ministeriales
·         Circulares, Instrucciones, etc., de autoridades inferiores

La Constitución es la Norma suprema del ordenamiento jurídico español y por la que se regula la compleja interrelación entre las diferentes normas y tras ésta, tenemos la Normativa Comunitaria donde se encuentras los Reglamentos y Directivas comunitarias.
Por debajo de estas, están los Tratados Internacionales, los cuales incluyen el Derecho de la Unión Europea y otros reglamentos internacionales que deben cumplir determinadas obligaciones. Seguidamente encontramos las Leyes promulgadas por las Cortes (Parlamento y Senado), que son la fuente básica del Derecho del Estado y que se dividen en dos:
·         Leyes Orgánicas: Es un determinado tipo de ley que requiere la aprobación, por mayoría absoluta, del Congreso de los Diputados. Entre ellas podemos destacar la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), las leyes de educación (LOGSE, LOE, LOMCE...), etc. 
·         Leyes ordinarias: No necesitan mayoría absoluta para su aprobación en el Congreso de los Diputados. Por ejemplo, la Ley de Propiedad Intelectual está dentro de esta categoría. 
Un escalón por detrás están las Normas con Rango de Ley como el Real Decreto Ley y el Real Decreto Legislativo. Los Reales Decreto Ley se diferencian de las leyes en que están promulgadas por el Gobierno y no por el Parlamento. La diferencia entre ellas y las siguientes es que el Real Decreto Ley se dicta por el Gobierno en caso de extrema y urgente necesidad. 

Y por último los reglamentos como los Reales Decretos, las Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, las Órdenes Ministeriales, leyes y reglamentos de las Comunidades Autónomas.


La estructura de las leyes en España.

La estructura de las leyes en España es una convención, y sus divisiones dependen de la longitud de la ley. Dichas divisiones se establecen para que las leyes sean más comprensibles y, así facilitar su interpretación.
De esta forma, las leyes siguen las directrices y la estructura siguientes:
  
El título:

El título indicará la clase y el contenido u objeto de la Ley. Para ello en primer lugar se hace constar la palabra “Ley”, en mayúscula, seguida del número ordinal que le corresponda de manera consecutiva, una barra separadora y, a continuación, el año correspondiente: por ejemplo la Ley 1/2008.
Después, seguida de una coma, se enuncia la fecha de promulgación de la ley, y finalmente, después de otra coma, el título de la ley, que debe indicar brevemente, el contenido de la misma. Dicha indicación del contenido u objeto, “deberá ser precisa y completa, pero también breve y concreta, identificando plenamente la Ley y, distinguiéndola de las demás” (De Carreras Serra, 1999, p. 132).
Aludiendo de nuevo a la fecha, según Pau i Vall (2009) debería constar la fecha en la que el Parlamento aprueba la ley, dado que la aprobación de la ley es un acto parlamentario, en lugar de la fecha de la promulgación de la ley. (p.13)
Finalmente, otros aspectos que se deben tener en cuenta es evitar que contengan sinónimos, que indiquen una función reguladora o que sean de creación de un ente.
Sin embargo, sí que es absolutamente aconsejable señalar en el título si se trata de una ley de modificación de otra anterior, por el principio de seguridad jurídica.


Parte expositiva: preámbulo o exposición de motivos

La parte expositiva de la Ley se denominará preámbulo o exposición de motivos. Asimismo, todas las leyes deberán llevar exposición de motivos, sin perjuicio de la restante documentación o antecedentes complementarios que su naturaleza particular exija. Dicho preámbulo,  pone de manifiesto los objetivos de la ley; es decir, explicita qué pretende regular la ley y las razones que mueven al legislador a regularlo. Además, no tiene valor normativo, es decir, no es una norma jurídica.
Dicho preámbulo,  pone de manifiesto los objetivos de la ley; es decir, explicita qué pretende regular la ley y las razones que mueven al legislador a regularlo. Además, no tiene valor normativo, es decir, no es una norma jurídica.
Por otro lado, se recomienda que no sean excesivamente largos, por lo que no es necesario dividirlos en letras y apartados. No obstante, la decisión final la tiene el Parlamento, motivo por el que en ocasiones, los proyectos de ley o las enmiendas se presentan sin limitación de amplitud alguna. Así pues, si la exposición de motivos es larga, podrá dividirse en apartados, al comienzo de cada uno de los cuales se utilizarán números romanos, centrando las cifras en el texto.


Parte dispositiva

La parte dispositiva de la Ley responderá a un criterio único de ordenación, en cuya redacción se irá siempre de lo general a lo particular, de lo abstracto a lo concreto, de lo normal a lo excepcional y de lo sustantivo a lo procesal, desarrollándose las cuestiones de manera jerárquica y ordenada, sin dejar huecos ni lagunas. Del mismo modo, no repetirán lo que se haya recogido ya en la exposición de motivos.

El orden interno de la parte dispositiva será el siguiente:

a)      Finalidad.
b)      Definiciones.
c)      Ámbito de aplicación.
d)      Parte sustantiva.
e)      Infracciones y sanciones.
f)        Procedimiento.
g)      Parte final.
h)      Anexos.

La parte dispositiva, excluyendo la parte final y los anexos, se podrá dividir en libros, títulos, capítulos, secciones y artículos. Los artículos a su vez, pueden subdividirse en apartados y en letras.
Por otro lado, no se pasará de una a otra unidad de división omitiendo alguna intermedia (excepto en el caso de las secciones).
Refiriéndonos a los libros, son exclusivamente para leyes muy extensas y tienen cierto carácter excepcional. Además, se numeran en números ordinales y se titulan. Por ejemplo: “Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones”.

Del mismo modo, los títulos se reservan  para leyes muy extensas o para leyes de gran importancia institucional, debiendo ir titulados y numerándose también en números romanos.
Asimismo, “los capítulos son directamente una subdivisión de una ley, que es lo habitual o, si la ley estuviese dividida en títulos, una división de los títulos. Las leyes suelen dividirse directamente en capítulos” (Pau i Vall, 2009, p. 16). Cada capítulo, desde la perspectiva de la técnica normativa debe tener un contenido unitario y, al igual que los libros y los títulos, se enumeran con números romanos y cada capítulo va titulado.”.

Si nos basamos en las secciones, vemos que son una subdivisión de los capítulos. Además, éstas se numeran con ordinales arábigos, es decir, de modo ordinal (sección primera, sección segunda, etc.) y también deber ir tituladas.

Según De Carreras Serra (1999), la indicación de <>, <>, <> o <> y sus respectivos números y denominación se situarán centrados en el texto. (p.133)
Por otro lado, los artículos son las unidades básicas de la ley. “Cada artículo debe contener el tratamiento homogéneo de un único concepto o aspecto normativo. Si un artículo de un proyecto o proposición de ley contiene diversos conceptos debe proponerse, desde la perspectiva técnica, su división en tantos artículos como conceptos contenga” (Pau i Vall, 2009, p. 17).
Del mismo modo, los artículos se enumeran en cardinales arábigos, y en el caso de haber uno solo, éste se indicara como artículo único. Además, deben ser lo más breves que sea posible e ir titulados. El título del artículo se sitúa a continuación del número del artículo.
Asimismo, los artículos, cuando es preciso, pueden subdividirse en apartados, que van numerados, con números cardinales, consecutivamente. Por ejemplo:

“Artículo 123.- Hipoteca por razón de reserva vidual
1. Si existiesen bienes inmuebles reservables…
2. Puede exigirse, en garantía del valor…
3. Los reservatorios, sus representantes legales…”

Finalmente, las letras son subdivisiones de los apartados o directamente de los artículos, cuando se trata de, por ejemplo, detallar elementos diversos, establecer un procedimiento, etc. Por ejemplo:

“... El presente Código regula los derechos reales de garantía siguientes...
a) el derecho de retención
b) la prenda
c) la anticresis
d) la hipoteca”
  
Parte final

Es en esta parte de la ley donde se añade todo aquello que no pueda incorporarse en el texto articulado.
Así pues, la parte final se divide en las siguientes disposiciones, por este orden:

1)      Disposiciones adicionales.
2)      Disposiciones transitorias.
3)      Disposiciones derogatorias.
4)      Disposiciones finales.

Atendiendo a las disposiciones adicionales, éstas incluirán:

- Los regímenes jurídicos especiales que no puedan situarse en el texto articulado (regímenes territoriales, personales, económicos o procesales).
- Los mandatos y autorizaciones no dirigidos a la producción de normas jurídicas.
- Los preceptos residuales que no quepan en ningún otro lugar de la nueva Ley.

Por otro lado, las disposiciones transitorias tienen como objetivo facilitar el tránsito entre la norma antigua y la norma nueva. Además, establecen el régimen jurídico aplicable a situaciones jurídicas generadas al amparo de la legislación que deroga la nueva ley y que subsisten a la entrada en vigor de la nueva ley. “Por lo tanto, las disposiciones transitorias pueden establecer la pervivencia de la ley derogada o la aplicación retroactiva de la nueva ley” (Pau i Vall, 2009, p. 18).
Centrándonos en las disposiciones derogatorias, éstas son aquellas que derogan alguna norma jurídica vigente, por lo que incluyen únicamente las cláusulas de derogación, recogiéndose una relación tanto de todas las Leyes y normas inferiores que se derogan como de las que se mantienen en vigor y, cerrándose la lista con una cláusula general de salvaguardia que acotará la materia objeto de derogación.
Finalmente, debemos mencionar las disposiciones finales como aquellas normas que establecen el mandato de aprobación de otras normas jurídicas, los reglamentos, para desarrollar la ley. De igual forma,  también sirven para modificar el derecho vigente y, deben incluir las cláusulas sobre la entrada en vigor de la ley.

 Anexos

Los anexos contienen estadísticas, fórmulas matemáticas, gráficos, etc. y se colocan al final de la Ley. En el caso de haber varios, se numerarían en ordinales arábigos y en todo caso irían titulados.
Asimismo, es importante que en el artículo del que traen causa se haga la remisión al anexo correspondiente.
Por lo tanto, los principales apartados que constituyen la estructura de la Ley, podrían resumirse con el siguiente esquema:




El proceso de elaboración de las leyes (proceso legislativo)

El procedimiento legislativo es el conjunto de trámites que sigue un proyecto o proposición de ley que se desarrolla en el Congreso de los Diputados y en el Senado.

A efectos expositivos el procedimiento legislativo ordinario cuenta con tres fases básicas: 

  • Fase Inicial
  • Fase Constitutiva
  • Fase Final


FASE INICIAL

La fase inicial consiste en la presentación de una iniciativa legislativa que se denomina, dependiendo de quién sea su autor, “proyecto de ley” si su autor es el Gobierno o “proposición de ley” si su autor es el Congreso, el Senado, una Comunidad Autónoma o 500.000 ciudadanos.
Aunque lo habitual es que los proyectos de ley del Gobierno y las proposiciones de ley sean presentada en el Congreso de los Diputados, es también posible que las proposiciones de ley se presenten en el Senado. En este caso, una vez publicadas se abre un plazo de quince días en el que pueden presentarse otras proposiciones de ley alternativas. Concluido este plazo la proposición o proposiciones de ley se incluyen en el orden del día de una sesión plenaria para su toma en consideración. En el Pleno interviene uno de los proponentes para su defensa, seguido de dos turnos a favor y dos en contra, así como un turno de Portavoces de los Grupos parlamentarios que no podrá exceder de diez. A continuación la toma en consideración se somete a votación y, si es aprobada, la proposición de ley se remite al Congreso de los Diputados para su tramitación. Si no es aprobada, finaliza la tramitación.

De los textos que inician su tramitación en el Congreso, los proyectos de ley del Gobierno están exentos de toma en consideración. En cambio se exige el trámite de toma en consideración, que se desarrolla en el Pleno del Congreso de los Diputados, para las proposiciones de ley presentadas por los Diputados y Grupos Parlamentarios del Congreso, Comunidades Autónomas e iniciativa popular.



FASE CONSTITUTIVA

La fase constitutiva o central es la parte destinada a determinar el contenido de la futura ley, lo que se hace a través de sucesivas deliberaciones y votaciones, que tienen lugar en las Cámaras.

En el Congreso pueden distinguirse las siguientes fases básicas:

· Remisión por la Mesa a la Comisión competente, publicación y apertura del plazo de presentación de enmiendas.
· Primera lectura y votación en el Pleno en el caso de que se hayan presentado enmiendas a la totalidad.
· Reunión de la Ponencia y emisión de informe con su propuesta, que puede incluir variaciones en el texto.
· Debate y votación en la Comisión competente, que termina con la aprobación de un dictamen que también puede suponer variaciones respecto al texto inicial.
·  Presentación de votos particulares para su defensa ante el Pleno (enmiendas no aceptadas por la Comisión).
· Debate y votación en Pleno, con la consiguiente posibilidad de nuevas modificaciones.
· Remisión del texto aprobado por el Presidente del Congreso al Senado.

En el Senado se sigue un procedimiento parecido, pero siempre limitado por el plazo de dos meses que establece la Constitución y que se acorta a tan solo veinte días en los proyectos declarados urgentes.

Se exige mayoría absoluta para la aprobación de un veto. Si se produce tal aprobación, que implica un rechazo a la totalidad, ya no se justifica continuar con el resto del Dictamen, y el Presidente del Senado, en consecuencia, da por concluido el debate sobre el proyecto, comunicándoselo así a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Gobierno. Si, en cambio, la propuesta de veto es rechazada, se ponen a discusión los votos particulares al articulado, siguiendo su orden. Pueden consumirse dos turnos a favor y dos en contra de cada voto particular, y tras ello, se abre turno de Portavoces. Ninguna de estas intervenciones puede exceder de diez minutos.

Concluido el plazo de mantenimiento de los votos particulares, la presentación de propuestas de modificación del Dictamen de la Comisión se sujeta a reglas estrictas: es necesario que se suscriban por la totalidad de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios o bien por la mayoría de los Portavoces que representen la mayoría de Senadores y hayan sido objeto de votos particulares.
El Presidente de la Cámara tiene la facultad de distribuir los tiempos y ordenar el debate en el Pleno.


Si el Senado no aprueba un veto ni introduce ninguna enmienda al texto remitido por el Congreso de los Diputados, éste se remite al Presidente del Gobierno para la correspondiente sanción real.


Si el Senado introdujera veto o enmienda, el texto ha de volver, junto con un mensaje motivado, al Congreso de los Diputados para su eventual ratificación. El Congreso de los Diputados puede aprobar o rechazar las enmiendas del Senado por mayoría simple de sus miembros, y levantar el veto por mayoría absoluta o  bien por mayoría simple una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo. Cuando el Congreso es el último en intervenir, es él el que realiza la remisión al Presidente del Gobierno a los efectos de la remisión del texto para su sanción y promulgación por el Rey.



FASE FINAL

La fase final consiste en la sanción, promulgación y publicación de la ley.

La sanción y promulgación por el Rey son actos formales, que deben tener lugar en los quince días siguientes, sin que el Rey o el Gobierno puedan variar su contenido, suspender su tramitación o devolverla a las Cortes Generales para nueva consideración. Finalmente, la ley es publicada en el Boletín Oficial del Estado.




Políticas públicas y política educativa. Cómo analizar la política educativa. 


Políticas públicas 

Las políticas públicas son conjuntos de objetivos, decisiones y acciones que lleva a cabo un gobierno para solucionar los problemas que en un momento dado los ciudadanos y el propio gobierno consideran prioritarios. Por ejemplo, el desempleo, la inseguridad ciudadana, la escasez de vivienda, la inmigración, el medioambiente, etc. A través de ellas se materializa la intervención del estado en la sociedad y en la economía. 

El nacimiento de la política pública se detenta en el momento en que un gobierno o directivo público detecta la existencia de un problema que merece prestarle atención y desarrollo, para dar por terminado el proceso cuando se puede evaluar el resultado final de las acciones emprendidas.  

Lo habitual es referirnos a las políticas públicas identificando los sectores de la sociedad en los que se centra la intervención pública: así, hablamos de política educativa, política sanitaria, política energética, política fiscal, política exterior, política de igualdad, etc.

Política educativa 

Se trata de las acciones del Estado en relación a las prácticas educativas que atraviesan la totalidad social. Son el conjunto de leyes, decretos, disposiciones, reglamentos y resoluciones que conforman la doctrina pedagógica de un país y fijan así mismo los objetivos de esta y los procedimientos necesarios para alcanzarlas.  

Se trata así mismo de la teoría y la práctica del Estado en el campo de la educación pública, por una parte determina la actuación del Estado con el objeto de preparar por la educación a las nuevas generaciones para el uso de los bienes culturales de la humanidad, y para promover el desarrollo de la personalidad individual y colectiva del pueblo, y por otra parte crea y regula la organización de los establecimientos escolares para la realización de la tales fines.  

La política educativa debe ser analizada teniendo en cuenta lo cambios económico, social, político y cultural desde la transición a la democracia. 
También hay que fijarse en la periodización que señala los puntos de inflexión importantes, y tener en cuenta que las opciones sustantivas varían en cada etapa. 
La derecha piensa que la única forma de garantizar la escolarización es por medio de la libertad de enseñanza, mientras que la izquierda interpreta el principio de derecho a la educación como principio de igualdad y prestación pública del servicio. Tras decir esto hay que fijarse en que, las opciones de la política educativa se diversifican en base a los cambios de mandato y los cambios de la racionalidad política. 

Para su evaluación nos fijaremos en su adecuación a las demandas sociales del mismo y a las necesidades educativas. 
Se han llevado a cabo importantes esfuerzos dirigidos a la educación. Hay indicadores como la mejora de las condiciones laborales del profesorado, el aumento de la demanda educativa en el sector público, las ayudas dirigidas a la enseñanza media y el aumento del gasto público dirigido a becas, que nos hacen ver que ha habido políticas educativas que han tenido un impacto positivo. 
Hay veces que las políticas educativas han sido aplicadas de forma rigurosa como las subvenciones en la enseñanza privada o los grupos que se benefician de las becas. 
 




BIBLIOGRAFÍA

CGMGA. Tema 2: La jerarquía de las normas en la Constitución. Sevilla: IES Heliópolis. Recuperado el 22 de Marzo de 2015 de

Rosales, B. (2014). La jerarquía de las normas jurídicas en España. Definiciones. Recuperado el 22 de Marzo de 2015 de http://www.bufeterosales.es/blog/noticia/la-jerarquia-de-las-normas-juridicas-en-espana

Pau i Vall, F. (2009). La estructura de las leyes en España. Revista Debate, 16, 12-20. Recuperado el 22 de Marzo de 2015.

Senado de España (2015). Procedimiento legislativo ordinario. Recuperado el  24 de Marzo de 2015 de http://www.senado.es/web/conocersenado/temasclave/procedimientosparlamentarios/detalle/index.html?id=PROCLEGORD



Bonal, X. (1999). La política educativa: dimensiones de un proceso de trasformación (1976-1996). En R. Gomá, y J. Subirats (coords.), Políticas publicas en España (pp. 153-175). Barcelona: Editorial Ariel.
 

miércoles, 18 de marzo de 2015

ACTIVIDAD 1.3

1. Conceptos de estado, estado de derecho, nación y estado de bienestar.

ESTADO
Es una noción con valor a nivel político que sirve para presentar una modalidad de organización de tipo soberana y coercitiva con alcance social. De esta forma, el Estado aglutina a todas las instituciones que poseen la autoridad y la potestad para regular y controlar el funcionamiento de la comunidad dentro una superficie concreta a través de leyes que dictan dichas instituciones y responden a una determinada ideología política.

ESTADO DE DERECHO
El Estado de Derecho consiste en la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que ella establezca, que garantizan el funcionamiento responsable y controlado de los órganos del poder, el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas en términos perjudiciales, y la observancia de los derechos individuales, colectivos, culturales y políticos.
 Se desarrolló durante el liberalismo y encuentra, entre sus fuentes filosóficas, las obras de Kant y de Humboldt.

NACIÓN
Palabra que procede del latín que se puede traducir por nacimiento, pueblo, especie o clase. Según el diccionario de la lengua; una nación es una organización política que rige un país, un territorio que ocupa dicho país y el conjunto de personas al que una cultura y un territorio comunes crean la conciencia de comunidad.

ESTADO DE BIENESTAR
Conjunto  de actividades desarrolladas por el Gobierno que guardan relación con la búsqueda de finalidades sociales y redistributivas a través de los presupuestos del Estado. Es una actividad desarrollada por la Seguridad Social en cuatro frentes: transferencias en dinero cuidados sanitarios, servicios de educación y provisión de vivienda, alimentación y otros servicios asistenciales.
Características:
·         Cambios en la sociedad civil
·         Institucionalización del movimiento obrero
·         Igualdad de oportunidades y redistribución de la renta
·         Clientelismo del estado

BIBLIOGRAFÍA

WorldPress. (2015). Definición de estado. Recuperación 11 de marzo de 2015.

Diego Valadés. (2015). Definición de Estado de Derecho. Recuperado el 11 de marzo de 2015 de http://www.iidh.ed.cr/comunidades/redelectoral/docs/red_diccionario/estado%20de%20derecho.htm

WorldPress. (2015). Definición de nación. Recuperado el 11 de marzo de 2015 de 

Fernández Sánchez, P. (2015). Definición de Estado de Bienestar. Recuperado el 11 de marzo de 2015 de http://www.expansion.com/diccionario-economico/estado-de-bienestar.html

Raya Diez, E. (2005-2006). Características de Estado de Bienestar. Recuperado el 11 de marzo de 2015 de https://www.unirioja.es/dptos/dchs/archivos/TEMA%204ssI.pdf


2. Derechos humanos: noción, origen y por qué se caracterizan.

DERECHOS HUMANOS

Noción:
Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.
Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos.

Origen:
El punto de partida de la proclamación, defensa y vigencia de los derechos humanos es la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, promulgada por la Asamblea Francesa el 26 de agosto de 1789. En ella se reconocía solemnemente que los hombres nacen y permanecen libres e iguales en sus derechos.
A partir de la Segunda Guerra Mundial, las Declaraciones de Derechos se convierten en exposiciones programáticas suscritas por la mayoría de países del mundo. La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, encontró el respaldo institucional de los Estados del Consejo de Europa, que en 1950 suscribieron la Convención Europea para la salvaguarda de los derechos del hombre y las libertades fundamentales.

Características:
Son universales, todos los seres humanos son sujetos de estos Derechos, sin excepciones, incluso si algunos Estados no los reconocen o en algunas ocasiones no se respeten.
Los encargados y responsables de que estos derechos universales sean respetados son los Estados, que deben integrarlos en sus constituciones y otros tratados vinculantes.
Son exigibles: es decir, no son simples enunciaciones morales, sino normas jurídicas que cada Estado debe observar. Por ello, ante la violación de cualquiera de estos Derechos corresponde su exigibilidad.
Inviolables: no pueden ser destruidos ni lesionados, porque atentaría contra la dignidad del hombre.
Inalienables: no se puede renunciar ni negociar estos derechos. El derecho no puede disponer de los derechos de los ciudadanos.

BIBLIOGRAFÍA

El defensor del pueblo. Características de los derechos Humanos. Recuperado el 11 de marzo de 2015 de http://enclase.defensordelpueblo.es/ddhh/caracteristica.html

Naciones Unidas Derechos Humanos. (2015). ¿Qué son los derechos humanos). Recuperado el 11 de marzo de 2015 de http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx

Asociación Latinoamericana para los Derechos Humanos (ALDHU). Declaración de los Derechos Fundamentales del Hombre y del Ciudadano. Recuperado el 11 de marzo de 2015 de http://fongdcam.org/manuales/derechoshumanos/datos/docs/Punto%202%20Articulos%20y%20Documentos%20de%20referencia/2.2%20HISTORIA%20Y%20DECLARACIONES/2.2.1%20origen%20y%20evolucion%20ddhh_Origen%20de%20los%20Derechos%20Humanos_ALDHU.pdf


3. Ciudadanía y modelos de ciudadanía.

Ciudadanía:
Conjunto de ciudadanos que componen una nación.

Modelos de ciudadanía:

Ciudadanía liberal que se caracteriza por los siguientes puntos:
·         Libertad: el liberalismo entiende la libertad como la no interferencia del Estado con respecto a la voluntad soberana del individuo.
·         Uso instrumental de moral pública: la moral se reserva para el ámbito privado, quedando reducida la moral pública a la esfera que establece la legalidad.
·         El individualismo es el elemento más importante de la ciudadanía liberal.
·         Participación política: el liberalismo sobre todo aquella interpretación mas vinculada con el capitalismo industrial, basa la relación del individuo con la política a partir de la lógica.
·         Neutralidad del estado: el estado debe quedar al margen de las morales comprehensivas y de la concepciones particulares del bien, particulares del bien, y por tanto no debe posicionarse o intervenir abiertamente en cuestiones éticas.


Ciudadanía republicana
·         Idea de libertad: Cobra más importancia que en el caso del liberalismo
·         Igualdad: el republicano no se conforma con un tipo jurídico-formal de igualdad, sino que exige una igualación más profunda que permita corregir todas las desigualdades posibles.
·         Justicia: el republicanismo enfoca la justicia hacia el ciudadano, de una manera en la que priman los derechos del ciudadano en lugar de los derechos del hombre.
·         Ciudadanía deliberativa y activa: se incentiva en este modelo la vertiente deliberativa de la discusión pública.
·         La educación del ciudadano: la idea principal es que el ciudadano –demócrata no nace, sino que se hace y por ello es preciso una educación formativa en este sentido.

Ciudadanía republicana: el comunitarismo privilegia la comunidad al individuo, poniendo por delante los vínculos de adhesión grupal con respecto a la libertad individual, y quedando el bien común por encima del pluralismo.

Ciudadanía diferenciada: se defiende una idea de igualdad interpretada a partir de lo colectivo, tanto de lo individual. Se sostiene que siempre  hay un grupo mayoritario que ostenta una posición dominante, y que en ese dominio siempre se da un elemento de injusticia. Por ello, se pretende en este caso la aplicación de concretas políticas diferenciales a favor de gurpos minoritarios, es decir, modelos de discriminación positiva a favor de colectivos marginados de una o de otra manera a lo largo de la historia.

Ciudadanía multicultural con sus correspondientes derechos específicos para cada caso:
- Los grupos desfavorecidos.
- Grupos de inmigrantes y maniobras éticas o religiosas.
- Minorías nacionales.

Ciudadanía postnacional, la clave de este modelo la juega el llamado patriotismo constitucional, pues sólo desde la Constitución, y  no desde supuestas esencias nacionales, se puede conseguir una plena integración común de las diferencias existentes en la sociedad. Ella es la que establece y defiende las maneras por las cuales se consolidará el pluralismo, permitiendo así que nazca un nuevo tipo de ciudadanía, la postnacional.

BIBLIOGRAFÍA

Horrach-Miralles, J. M. (2009). Sobre los modelos de ciudadanía. Revista de filosofía Factotum, 6, 1-22. Recuperado de

Allegue, P. Concepto de ciudadanía, pp 1. Recuperado de